CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Decreto Nº
208/2001
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY BÁSICA DE
SALUD
VISTO
el expediente 46417/2000, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su art. 20, y ordena
la sanción de una Ley Básica de Salud (art. 21);
Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la
Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (ley 153; BOCBA 703, del
28/5/1999);
Que es necesario proceder a la reglamentación de
dicha ley;
Que por resolución de la Secretaría de Salud 583 del
8 de marzo de 2000 se creó una Comisión Técnica para la elaboración de un
proyecto de Reglamentación de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos
Aires;
Que para la elaboración de su anteproyecto, la
comisión solicitó consultas a autoridades de la Secretaría de Salud, directores
de hospitales, organizaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales y de
la actividad privada;
Que todos estos elementos fueron considerados al
momento de la elaboración de la presente reglamentación;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires ha tomado intervención a fs. 242/243;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son
propias (art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires);
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES DECRETA:
ARTÍCULO 1: Apruébase el Reglamento de la Ley Básica de Salud de
la Ciudad de Buenos Aires, que como anexo y a todos sus efectos forma parte del
presente decreto.
ARTÍCULO 2: El presente decreto será refrendado por los
secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 3: Dése al Registro, publíquese,
etc.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 153 LEY BÁSICA DE SALUD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 1: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4: Incis. a) y b) Sin
reglamentar.
Inc. c) Los profesionales de la salud, integrantes de
equipos médicos, colaboradores, auxiliares, y empleados de los centros
asistenciales, deberán abstenerse de divulgar cualquier tipo de información que
confiare o revelare un paciente. También queda incluida dentro de esta
prohibición la información que surja de la documentación producida con motivo de
la atención de un paciente. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes en la materia.
Inc. d) El médico está obligado a proveer a su
paciente toda la información relevante disponible, relacionada con su
diagnóstico y tratamiento.
Dicha información, oral o escrita, será provista de
manera clara y veraz, y deberá brindarse conforme a las posibilidades de
comprensión del asistido.
La historia clínica y los registros profesionales
deberán estar redactadas en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni
alterar el orden de los asientos. Las enmiendas o raspaduras deberán ser
salvadas. Estos documentos serán llevados al día, fechados y firmados por el
profesional actuante, con aclaración de su nombre, apellido y número de
matrícula profesional.
Al egreso de un establecimiento asistencial se
entregará al paciente el resumen de su historia clínica, donde
conste:
nombre y apellido;
datos de filiación;
diagnóstico;
procedimientos aplicados;
tratamiento y motivo o causa de la derivación si la
hubiere;
firma del profesional interviniente, certificada por
la máxima autoridad del establecimiento.
Una copia del documento firmada por quien
corresponda, quedará como constancia de recepción.
En caso de derivación a otro establecimiento, se
aplicará igual procedimiento a solicitud expresa del paciente
ambulatorio.
Si se hubiere producido el fallecimiento del
paciente, o si este no estuviere en condiciones de recibir el resumen de su
historia clínica, la entrega se efectivizará a su representante legal, cónyuge,
pariente más próximo o allegado.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) A los fines de este inciso se exceptúan los
casos de urgencia.
Inc. g) Cuando intervenga un equipo de salud, tanto
en casos de atención ambulatoria o de internación, se informará al paciente el
nombre y apellido de todos sus integrantes, así como el del principal
comunicador. En caso de ausencia de este último, deberá designarse un
profesional en su reemplazo.
Inc. h):
El profesional que solicite el consentimiento
informado de su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo
a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos
específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de
evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de
atención o tratamientos significativos si las hubiere.
El paciente podrá solicitar durante el procedimiento
seguido para manifestar su consentimiento informado, la presencia de personas de
su elección.
Toda persona mayor de 18 años que esté en condiciones
de comprender la información suministrada por el profesional actuante, puede
brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y
tratamientos.
Una síntesis de la información brindada por el
profesional actuante deberá quedar registrada en la historia clínica o registros
profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de
matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la declaración de voluntad del
paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto, así como el
alta voluntaria si correspondiere, con su firma y aclaración. Para el caso de
rechazo informado, deberá explicarse al paciente las consecuencias de su
decisión de no recibir o interrumpir el tratamiento, las que se registrarán del
mismo modo en la historia clínica o registros pertinentes.
Cuando el paciente sea menor de 18 años, o no esté en
condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento
informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o
representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá prestar
el consentimiento informado su pariente más próximo, o allegado que, en
presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la
representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente
documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá
prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto,
quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva.
Sólo en caso de negativa injustificada a consentir un acto médico requerido por
el estado de salud del paciente, por parte de las personas mencionadas, se
requerirá autorización judicial.
En ningún caso el profesional deberá alentar o
persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento
informado.
Se podrá prescindir del procedimiento para obtener el
consentimiento informado del paciente cuando: i) a criterio del profesional
actuante existan riesgos para la salud pública; y ii) cuando el paciente no
pueda expresar su consentimiento y la gravedad del caso no admita dilaciones,
salvo que existan indicios que permitan presumir la negativa del paciente a
aceptar los estudios o tratamientos propuestos.
Inc. i) Sin reglamentar.
Inc. j) Cualquier práctica docente o de investigación
deberá ser precedida de información adecuada a cada paciente, con detalle de los
objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que
la experiencia puede acarrear. En todos los supuestos, deberán agotarse las
precauciones para resguardar la intimidad del paciente, y reducir al mínimo los
efectos disvaliosos de dichas prácticas.
Los pacientes deberán ser informados del derecho a
rechazar su participación en las practicas docentes o de investigación, y para
retractar en cualquier momento la autorización conferida en tal sentido, sin
perjuicio de la continuidad de su atención.
El consentimiento informado del paciente para
participar de actividades de docencia e investigación deberá registrarse en la
historia clínica, en un espacio habilitado a tal fin, con expresa mención de la
fecha, firma del paciente, y del profesional actuante, con aclaración de nombre,
apellido y número de matrícula.
Las actividades de docencia e investigación deberán
ser autorizadas por los comités de bioética, y de docencia e investigación del
establecimiento en el que se realicen.
Inc. k) Los centros asistenciales adecuarán las
estructuras de los servicios básicos requeridos para asegurar la internación
conjunta de la madre y el niño hasta los catorce años de edad. Los entes
financiadores de la atención de la salud asumirán los costos derivados de dicha
internación conjunta. El centro asistencial deberá expedir el correspondiente
certificado, que acredite el tiempo de duración de la internación conjunta de la
madre y el niño.
Inc. l) Sin reglamentar.
Inc. m) Cada centro asistencial habilitará un
registro en donde quedarán asentados en orden cronológico, los reclamos, quejas,
sugerencias y propuestas de los usuarios.
La manifestación o presentación que el usuario
formule, en toda circunstancia deberá ser firmada por el mismo, con aclaración
de su nombre y apellido, registro de su documento de identidad y
domicilio.
A dichas peticiones se les deberá dar respuesta en el
plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo por razones debidamente fundadas
prorrogarse por igual término, dando noticia de ello al
presentante.
Los establecimientos de salud remitirán a la
Secretaría de Salud de la Ciudad, por la modalidad y con la frecuencia que ésta
establezca, un listado de la cantidad y tipo de requerimientos efectuados por
los usuarios y su resultado.
Inc. n) Sin reglamentar.
Inc. o) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6: Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Se observará el procedimiento previsto en la
reglamentación del inciso h) del art. 4 de la ley.
Inc. c) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7: Los servicios de atención de salud deberán exhibir
de manera clara y visible el texto de los arts. 4 y 6 de la Ley Básica de la
Salud, en las áreas a las que el público tiene acceso.
ARTÍCULO 8: La autoridad de aplicación será la Secretaría de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el órgano ministerial
que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9: Sin reglamentar.
ARTÍCULO
10: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
11: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
12: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
13: La estructura del subsector
estatal de salud de la Ciudad se halla conformado por las siguientes instancias
de decisión:
Instancia central, de conducción político
administrativa.
Instancia regional, de carácter intermedio, de
conducción operativa y coordinación.
Instancia local, de operación, de las Áreas de Salud
y de los distintos niveles de atención de los efectores y de los servicios.
ARTÍCULO
14: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
15: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
16: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
17: La organización del subsector
por niveles se realizará sobre la base de las disponibilidades de los hospitales
generales de agudos y de niños, los centros de salud polivalentes y los médicos
de cabecera, a la que se incorporarán diferenciadamente los hospitales
especializados, los centros monovalentes y toda otra sede del subsector estatal
en la que se realicen acciones de salud.
ARTÍCULO
18: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
19: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
20: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
21: Sin
reglamentar
ARTÍCULO
22: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
23: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
24: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
25: La adecuación de la capacidad
de resolución de los servicios a los niveles requeridos por las necesidades de
las redes locales y jurisdiccionales, se operará en función de lo establecido en
la reglamentación del art. 17 de la ley.
ARTÍCULO
26: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
27: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
28: Regiones sanitarias. Número y
delimitación. El establecimiento de las regiones sanitarias se realizará dentro
de los noventa (90) días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de
Descentralización y de su correspondiente reglamentación
ARTÍCULO
29: Regiones sanitarias.
Objetivos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
30: Conducción y consejos
regionales. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
31: Áreas de Salud. Lineamientos.
El establecimiento de las Áreas de Salud se realizará dentro de los noventa (90)
días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de Descentralización y de su
correspondiente reglamentación.
Cláusula transitoria: Implementación progresiva -
Objetivos
Hasta tanto se sancione la reglamentación mencionada
en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires instrumentará la creación de áreas de salud en la
Ciudad, en relación con los actuales CGP, en las que promoverá la organización
del primer nivel de atención
Dichas áreas de salud tendrán como
objetivos:
Comenzar las experiencias de integración del primer
nivel de atención;
asumir plenamente las acciones de salud de ese primer
nivel;
desarrollar las actividades de promoción y prevención
de la salud; y
coordinar su actividad con los efectores de atención
primaria de las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Coordinador del Área de Salud
La coordinación de la actividad de cada área de salud
estará a cargo de un coordinador del Área de Salud, quien deberá ser integrante
de la carrera profesional hospitalaria. Será designado por la Secretaría de
Salud. El Coordinador de Área de Salud organizará las actividades con los jefes
de Área programática correspondientes.
El coordinador del Área de Salud convocará a las
organizaciones intermedias de la sociedad para la participación en las
actividades de salud.
Dependencias y personal
afectado
La participación en estas tareas se realizará a
través de los centros de salud, médicos de cabecera y los consultorios barriales
de médico de cabecera del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin
perjuicio de ello, el personal en cuestión mantendrá su dependencia
administrativa.
Las licencias, ordinarias o extraordinarias, así como
cualquier decisión que afecte a los agentes destinados a cada Área deberán ser
conformadas por el coordinador de Área de Salud.
ARTÍCULO
32: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
33: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
34: Los fondos recaudados por los
conceptos señalados en los incisos b) y c) del art. 33 corresponderán al efector
que realiza la prestación en un porcentual del 90 %, y constituyen recursos
adicionales que en ningún caso serán motivo de reducción del crédito
presupuestario aprobado por la instancia central para el efector; dicha
instancia seguirá siendo garante de la provisión de recursos para sueldos,
inversiones y funcionamiento acorde a la producción y no a la
recaudación.
El 10% restante de los ingresos señalados integrará
el Fondo de Redistribución Presupuestaria, cuya recaudación, fiscalización y
destino estará a cargo de la instancia central, quien dictará las normas que
implementen los mecanismos que corresponda aplicar.
ARTÍCULO
35: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
36: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
37: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
38: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
39: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
40: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
41: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
42: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
43: Para la relación con el
subsector privado se promoverá la realización de convenios en los cuales se
establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los valores a los que se
sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus adherentes por el
subsector estatal.
De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará
un valor para cada una de las prestaciones médicas y los entes privados de
financiación de salud deberán abonar las prestaciones brindadas a sus
beneficiarios o afiliados, incluso las de urgencia, por parte del subsector
estatal de salud, dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la
correspondiente liquidación por ante la persona jurídica correspondiente. Caso
contrario y previa constitución en mora, se iniciarán las acciones legales
pertinentes para perseguir el cobro.
ARTÍCULO
44: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
45: Para la relación con el
subsector de la seguridad social se promoverá la realización de convenios, en
los cuales se establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los
valores a los que se sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus
beneficiarios por el subsector estatal.
De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará
un valor para cada una de las prestaciones médicas y el cobro de las
prestaciones brindadas, sin necesidad de autorización previa, por el subsector
estatal a los beneficiarios de la seguridad social, incluso las de urgencia, se
efectivizará del modo que a continuación se indica:
La facturación a cada obra social será enviada a la
persona jurídica correspondiente, individualizando el código y la denominación
de cada una.
La obra social estará obligada a saldar el pago total
de lo facturado dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la
liquidación mensual, del 1 al 5 del mes siguiente a la
prestación.
Si antes de vencerse los treinta (30) días la obra
social objetara los montos de la facturación y/o el mecanismo implementado y no
hubiere conciliación, se remitirán todos los antecedentes a la Superintendencia
de Servicios de Salud de la Nación para su resolución y posterior trámite, de
conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO
46: Vencido el plazo indicado en
el art. 45 y de no existir objeciones por parte de la obra social, el efector
reclamará el pago de la facturación, individualizando el código y denominación
de la obra social, así como el importe adeudado, ante la Superintendencia de
Servicios de Salud de la Nación, la que hará efectivo el pago conforme a la
normativa vigente.
ARTÍCULO
47: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO
48: Sin
reglamentar.